Violencia Intrafamiliar

Violencia Intrafamiliar

“Es todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente”

Es decir, puede ser víctima de violencia intrafamiliar (VIF): la cónyuge, los hijos, los padres, abuelos, la conviviente, la exconviviente, la suegra, los nietos, los hermanos, e incluso los sobrinos.

Si las lesiones son sicológicas y no hay lesiones físicas o éstas son menos leves en caso de familiares o convivientes, o leves (si no caben en el art´5º de la Ley VIF), entonces conocerá  de la causa el juez de familia. Quién instará al requerido para que reconozca los hechos y de esa forma aplique “suspensión de la sentencia” y ordene el cumplimiento de ciertas condiciones que el demandado deberá cumplir como alejamiento de la víctima, pago de alimentos, todo ello por el período que se fije. Si no reconoce, se sigue con el juicio hasta dictación de sentencia.

Si las lesiones fueran graves, entonces los antecedentes pasan al juez de garantía y en procedimiento simplificado el fiscal requiere al imputado del hecho VIF denunciado, aplicándose los mismos beneficios antes señalados o pena si fuere el caso. 

Cuando las agresiones resulten ser lesiones leves en contra de las personas señaladas en el artículo 5º (familiares) de la Ley VIF, entonces igual conoce el juez de garantía (art. 400 CP).

Si el requerido es condenado, entonces la sentencia se inscribe en el Registro Nacional de condenas por violencia intrafamiliar del Registro Civil, y pasa a ser antecedente personal de la persona.

+Procedimiento de Aplicación de Medidas de Protección
Procedimiento de aplicación de medidas de protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes cuando éstos se encontraren amenazados o vulnerados.

La intervención judicial será siempre necesaria cuando se trate de la adopción de medidas que importen separar al niño, niña o adolescente de uno o ambos padres o de quienes lo tengan legalmente bajo su cuidado.

Comparecencia del niño, niña o adolescente.

El juez tendrá debidamente en cuenta las opiniones de los niños, niñas o adolescentes, considerando su edad y madurez. Para este efecto podrá escucharlos en las audiencias, en un ambiente adecuado y cautelando su salud física y psíquica.

Inicio del procedimiento.

Podrá iniciarse a requerimiento:

• Del niño, niña o adolescente.

• De sus padres.

• De las personas que lo tengan bajo su cuidado.

• Profesores o del director del establecimiento educacional al que asista.

• De los profesionales de la salud que trabajen en los servicios en que se atienda.• Del Servicio Nacional de Menores o de cualquier persona que tenga interés en ello.
El requerimiento presentado por alguna de las personas señaladas en el inciso anterior no necesitará cumplir formalidad alguna, bastando con la sola petición de protección para dar por iniciado el procedimiento.

 

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