Juicio Ejecutivo. Embargo. Tercerías

JUICIO EJECUTIVO - EMBARGO - TERCERÍAS

Lo primero es siempre la notificación. Una vez que usted sea notificado sigue el requerimiento de pago: el receptor judicial le solicitará que pague en ese acto el monto total de la deuda; la notificación y el requerimiento se producen en ese mismo momento. Si usted no se encuentra en su domicilio, el receptor dejará una citación para que concurra dentro de tres días a su oficina, a fin de requerirle de pago en ese momento. Si usted señala que no puede pagar la deuda o no concurre a la oficina del receptor, comienza a correr un plazo de 4 días -en ciertas circunstancias puede ser mayor- para oponerse judicialmente a la demanda.

Luego del requerimiento de pago, si éste último no se produce, el receptor procede al embargo de bienes. El embargo en un principio no implicará ningún cambio material para el estado de las cosas y lo único que con seguridad se hará es incluir en un inventario todos los bienes que se encuentren en su domicilio. Con el embargo los bienes de su casa muy probablemente no se moverán de allí, sino que permanecerán bajo su custodia en calidad de depositario. En otras palabras, una vez embargados sus bienes, éstos continúan siendo de su propiedad y permanecerán en el mismo lugar, pero no podrán venderse ni retirarse de allí sin autorización del juez.

Si en el lugar existen bienes que no son de su propiedad, esto debe probarse de forma fehaciente en ese mismo momento, ya que en caso contrario se procederá al embargo de estos bienes ajenos y su dueño deberá ejercer luego una tercería de dominio o de posesión, según corresponda.

Si el juicio ejecutivo sigue adelante, finalmente se ordenará el retiro y remate de las especies embargadas.

El tiempo que puede tomar este procedimiento varía de caso a caso. Pueden ser algunos meses, varios meses, o puede que nunca se produzca el retiro y remate de las especies, ya que lo obtenido con el producto de éstas no alcanzaría siquiera para pagar los gastos del procedimiento mismo, por lo que el juicio pierde todo sentido.

+Bienes embargados y responsabilidad por ellos
En este punto resulta de suma importancia saber si los bienes fueron efectivamente embargados o no. Lo que puede parecer una pregunta sin sentido, en realidad tiene efectos tremendos, según se verá. La manera de saber si determinados bienes muebles fueron efectivamente embargados es conociendo si se incluyeron en el inventario por el receptor judicial. Así, cualquier bien no inventariado, no está legalmente embargado y por tanto se puede vender.

Respecto de los bienes efectivamente embargados no es posible celebrar ningún tipo de contrato que implique enajenación, como ocurre precisamente en la compraventa. No se puede celebrar un contrato de compraventa sobre estos bienes porque el contrato sería nulo por objeto ilícito, tecnicismo jurídico que no es del caso detallar. La prohibición se encuentra en el artículo 1464 Nº 3 del Código Civil, que dispone “Hay objeto ilícito en la enajenación: De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello”.

En todo caso, cabe destacar la responsabilidad que cabe al dueño respecto de las cosas embargadas, ya que si las destruye fraudulentamente incluso habría responsabilidad penal por este hecho, de conformidad al artículo 469 Nº 6 del Código Penal, que dispone “Se impondrá respectivamente el máximum de las penas señaladas en el artículo 467 “penas del delito de estafa”:  Al dueño de la cosa embargada, o a cualquier otro que, teniendo noticia del embargo, hubiere destruido fraudulentamente los objetos en que se ha hecho la traba”.

+Tercerías
Si embargan bienes que no son del deudor, se puede interponer una TERCERÍA DE POSESIÓN, con esto se pretende que los bienes que fueron embargados se recuperen aduciendo que no son de propiedad de la persona que mantiene la deuda sino de propiedad de un tercero que estaba en posesión de los bienes al momento de trabarse el embargo, esto debido a que el artículo 700 del Código Civil que prescribe:
“La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo”.

Por su parte el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil señala:
En el juicio ejecutivo sólo son admisible las tercerías cuando el reclamante pretende:
2ºPosesión de los bienes embargados.

Siempre se puede hacer algo en este tipo de juicio, por ejemplo, la nulidad de lo obrado en el juicio si UD. no fue válidamente notificado o bien interponer una tercería para recuperar los bienes embargados.

Para este procedimiento necesitamos acreditar la posesión de los bienes, con ese fin solicitamos los siguientes documentos:

– Certificado de dominio vigente de la propiedad donde fueron a embargar.
– Guías de despacho, boletas o facturas donde a parezca que los bienes son del tercerista.
– Certificado de residencia del tercerista.
– Cuentas de servicios básicos que lleguen a nombre del tercerista en el domicilio donde se embargaron los bienes.
– Una nómina de testigos con indicación de nombre completo, domicilio, cédula de identidad y actividad.

 

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