Juicio de Partición

Juicio de Partición

La partición de la herencia es un procedimiento que tiene por objetivo poner fin a la comunidad que recae sobre la herencia que quedó al fallecer una persona, reemplazando la cuota que cada heredero o heredera tiene en la misma, por bienes determinados que se entregan a cada uno de ellos. El derecho a pedir la partición de herencia es irrenunciable, y puede solicitarla cualquiera de los herederos o herederas 

La partición se puede llevar a cabo de tres formas:
a) Por el propio causante.
b) Por los herederos de común acuerdo.
c) Por el juez partidor.

+Partición efectuada por el propio causante
Por el propio causante, mediante acto entre vivos o testamento: la partición hecha por el propio causante por acto entre vivos se efectuará por escritura pública. La partición hecha por testamento debe ajustarse a todas las solemnidades del testamento.
+Partición hecha por los herederos de común acuerdo
En la práctica, es la forma más común de efectuar la partición, ya que es más sencilla, rápida y económica. En este caso nuestros Abogados, redactarán los documentos necesarios para radicar legalmente en el patrimonio de los herederos, los bienes que se determine.

Dispone el artículo 1325 que los indivisarios pueden efectuar la partición de común acuerdo, no obstante existir entre ellos incapaces, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1° Que no hayan cuestiones previas que resolver;
2° Que los interesados estén de común acuerdo en la forma de efectuar la partición;
3° Que la tasación se haga por peritos, por regla general; y

4° Que la partición, una vez terminada, sea aprobada por la justicia ordinaria.

Analizaremos seguidamente cada uno de estos requisitos:
1° Que no hayan cuestiones previas que resolver, es decir no debe existir problemas pendientes en cuanto a:
• quienes son los interesados;

• cuáles son los bienes sobre los que recae la partición;

• cuáles son los derechos que corresponden a cada comunero.

Si se presentan cualquiera de estas cuestiones y no hubiere acuerdo entre los interesados, deberán resolverse judicialmente.

2° Que los interesados estén de común acuerdo en la forma de efectuar la partición: Resulta obvio, pues de otra forma los comuneros no efectuarían la partición de esta forma.

3° Que la tasación se haga por peritos, por regla general.
Antes, bajo la sola vigencia del CC, la tasación debía efectuarse necesariamente por peritos, a menos que la unanimidad de los comuneros, que debían ser capaces, hubieren acordado otra cosa.

En la actualidad, considerando lo dispuesto en el art. 657 del Código de Procedimiento Civil, que modificó al Código Civil en esta materia, es posible efectuar la tasación de los bienes de común acuerdo por los comuneros, aunque entre éstos haya incapaces, sin perjuicio de actuar a través de sus representantes legales, como es lógico. La regla anterior se aplica en los siguientes casos y cumpliendo con las siguientes condiciones:

• siempre que se trate de bienes muebles;

• en el caso de los bienes inmuebles, cuando:

– Se trata de fijar un mínimo para la subasta del bien raíz, cuyo verdadero valor queda determinado por los licitadores en la subasta;

-existen en los autos antecedentes que justifiquen la apreciación hecha por las partes, como la evaluación del bien raíz. Cabe indicar que la expresión “autos” no debemos entenderla sólo como referida al juicio de partición, sino que también a la propia escritura pública de partición.
La modificación del Código de Procedimiento Civil se recogió en parte en el Código Civil, en su artículo 1335, cuando señala “o en que se liciten las especies, en los casos previstos por la ley”.

4° Que la partición, una vez terminada, sea aprobada por la justicia ordinaria.
La aprobación judicial es necesaria, sea que la partición fuere hecha por el testador, por los herederos o por el partidor, en los casos del art. 1342:
• cuando en la partición de la masa de bienes o de una porción de la masa, tengan interés personas ausentes que no hayan nombrado apoderados;
• cuando en la partición de la masa de bienes o de una porción de la masa, tengan interés personas bajo tutela o curaduría.

En los dos casos anteriores, no se entenderá hecha por completo la partición hasta no obtenerse la aprobación judicial.

Cabe recalcar que la sola circunstancia que entre los coasignatarios haya incapaces NO hace necesaria la aprobación judicial de la partición. Por lo tanto, si son partícipes menores que actúan representados por sus padres, no será necesaria la aprobación judicial, a menos que dichos menores estuvieren sujetos a tutela o curatela.

+Partición hecha por el juez partidor
Si los interesados no estuvieren de acuerdo en cómo hacer la partición, ésta debe ser hecha por el juez partidor, en cuyo caso la partición se regirá por las normas del CC y del CPC (arts. 1325 inciso 5° del CC y 646 del CPC).

De esta forma y en caso de existir desacuerdo de uno o más herederos, corresponderá iniciar acciones judiciales adecuadas para la designación de un Juez Árbitro o Juez Partidor, que en definitiva liquide la comunidad. En este caso, nuestros abogados, asesorarán en el diseño de la mejor estrategia judicial, que permita maximizar las utilidades en el juicio particional.

La ley chilena plantea la partición de bienes como uno de aquellos casos de arbitraje forzoso.
La partición de bienes implica liquidar y distribuir. La liquidación consiste en establecer el valor en dinero del derecho de cada uno de los comuneros. La distribución es la división de los bienes comunes entre los comuneros.
Los bienes se deben distribuir distinguiendo en primer término si estos admiten cómoda división.
Si ello es así, se formarán entre los partícipes lotes o hijuelas. Cada lote estará integrado, en lo posible, por bienes de la misma naturaleza y calidad y se distribuirán en la forma que acuerden los partícipes y, a falta de acuerdo se procederá a su sorteo.

Si, por el contrario, los bienes no son susceptibles de cómoda división, no se dividirán. Se adjudicarán totalmente a un comunero o se procederá a su venta entre los coasignatarios, con admisión de extraños. El precio de venta o adjudicación (ya no las cosas mismas) se dividirá entre los coasignatarios, a prorrata de sus cuotas.
Los herederos tendrán derecho a todos los frutos de la masa hereditaria, a prorrata de sus cuotas.
Finalmente, cabe señalar que las deudas se dividen entre los herederos, a prorrata de sus cuotas.

 

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