Cuidado Personal

Cuidado Personal

 Corresponsabilidad  parental 

Antes de recurrir judicialmente, es necesario asistir a la mediación respectiva, y que ésta se declare frustrada

(Antes de recurrir judicialmente, es necesario asistir a la mediación respectiva, y que ésta se declare frustrada).

Con la ley 20.680  de fecha 21 junio de 2013  se establece el principio rector en esta materia el siguiente  : La igualdad de derechos  y deberes en la crianza y educación de los hijos , tanto de los padres que viven juntos como luego de la separación ( artículo 224 Código Civil).

Con ello se introduce el principio de “ corresponsabilidad” de los padres en el ejercicio de los derechos y deberes para con los hijos.

Corresponde de común acuerdo a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de sus hijos. Éste se basará en el principio de corresponsabilidad, en virtud del cual ambos padres, vivan juntos o separados, participarán en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de sus hijos.

El cuidado personal, actualmente existen tres categorías de cuidado personal de los hijos: 

+a) Cuidado personal convencional
Ocurre cuando los padres que viven separados entran en acuerdo para determinar el cuidado personal de los hijos e hijas, que puede ser entregado a la madre, al padre o a ambos, de forma compartida. El acuerdo deberá ser realizado por escritura pública o acta redactada ante el oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación, debiendo ser subscrito al margen de la inscripción de nacimiento del hijo o hija dentro del plazo de treinta días a contar de la confección del acuerdo. 
+b) Cuidado personal legal
La ley establece que en la ausencia de acuerdo que determine el cuidado personal compartido, los hijos e hijas permanecerán bajo el cuidado personal de la madre o del padre con quien ya se encuentren conviviendo.
+c) Cuidado personal judicial
Es el establecido por el Juez del Tribunal de Familia, cuando en cualquier de los casos anteriores (cuidado personal convencional o cuidado personal legal) las circunstancias lo exijan y el interés superior del niño lo haga conveniente. En este caso, el juez podrá determinar el cuidado personal de los hijos e hijas a otro de los padres, o limitarlo a uno solo, si hubiere existido cuidado personal convencional. En ningún caso el criterio decisivo será solamente la situación económica de los padres.

La demanda de cuidado personal debe ser presentada mientras el hijo o hija no cumpla la mayoridad de edad, y se tramitará ante el Juzgado de Familia competente en el domicilio del demandado o demandada.

Si los padres viven separados podrán determinar de común acuerdo que el cuidado personal de los hijos corresponda al padre, a la madre o a ambos en forma compartida. El acuerdo convencional  se otorgará por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil y deberá ser subinscrito al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días subsiguientes a su otorgamiento. Este acuerdo establecerá la frecuencia y libertad con que el padre o madre que no tiene el cuidado personal mantendrá una relación directa y regular con los hijos y podrá revocarse o modificarse cumpliendo las mismas solemnidades. A falta del acuerdo, los hijos continuarán bajo el cuidado personal del padre o madre o con quien estén conviviendo.

Cuando las circunstancias lo requieran y el interés superior del hijo lo haga conveniente, el juez podrá atribuir el cuidado personal del hijo al otro de los padres, o radicarlo en uno solo de ellos, si por acuerdo existiere alguna forma de ejercicio compartido. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 226. En ningún caso el juez podrá fundar exclusivamente su decisión en la capacidad económica de los padres. Siempre que el juez atribuya el cuidado personal del hijo a uno de los padres, deberá establecer, de oficio o a petición de parte, en la misma resolución, la frecuencia y libertad con que el otro padre o madre que no tiene el cuidado personal mantendrá una relación directa y regular con los hijos, considerando su interés superior, siempre que se cumplan los criterios dispuestos en el artículo 229.

+Establecimiento del régimen y ejercicio del cuidado personal
En el establecimiento del régimen y ejercicio del cuidado personal, se considerarán y ponderarán conjuntamente los siguientes criterios y circunstancias:
a) La vinculación afectiva entre el hijo y sus padres, y demás personas de su entorno familiar.
b) La aptitud de los padres para garantizar el bienestar del hijo y la posibilidad de procurarle un entorno adecuado, según su edad.
c) La contribución a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado personal del otro padre, pudiendo hacerlo.
d) La actitud de cada uno de los padres para cooperar con el otro, a fin de asegurar la máxima estabilidad al hijo y garantizar la relación directa y regular,
e) La dedicación efectiva que cada uno de los padres procuraba al hijo antes de la separación y, especialmente, la que pueda seguir desarrollando de acuerdo con sus posibilidades.

f) La opinión opinión expresada por el hijo.
g) El resultado de los informes periciales que se haya ordenado practicar.
h) Los acuerdos de los padres antes y durante el respectivo juicio.
i) El domicilio de los padres.
j) Cualquier otro antecedente que sea relevante atendido el interés superior del hijo.
Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes, velando primordialmente por el interés superior del niño. En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos y, en especial, a los ascendientes.

 

Solicite una consulta profesional