Contratos De Adhesión

Contratos De Adhesión

Es aquel contrato, en el que las cláusulas son previamente determinadas y propuestas por uno solo de los contratantes, de modo que el otro no tiene el poder de introducirle modificaciones y si no quiere aceptarlas debe renunciar a estipular el contrato, lo que introduce una limitación a la libertad contractual y se resuelve en una imposición del contenido contractual.

Cuando existe un juicio invocando la ley del Consumidor y existe de por medio un contrato de adhesión se invierte el peso de la prueba, y es el empresario quien debe probar que lo que señala el consumidor no es cierto.

+El contrato de adhesión no producirá efecto en lo siguientes casos.

  • Otorguen a una de las partes dejar sin efecto o modificar a su solo arbitrio el contrato o de suspender unilateralmente su ejecución, salvo cuando ellas se conceda al comprador en las modalidades de venta por correo, a domicilio, por muestrario, usando medios audiovisuales, u otras análogas, y sin perjuicio de las excepciones que las leyes contemplen.
  • Establezca incrementos de precios por servicios, financiamiento o recargos, salvo que dichos incrementos correspondan a prestaciones adicionales que sean susceptibles de ser captadas o rechazadas en cada caso y estén consignado por separado en forma específica.
  • Pongan de cargo del consumidor los efectos de deficiencias, omisiones o errores administrativos, cuando ellos no le sean imputables.
  • Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
  • Contengan limitaciones absolutas de responsabilidad frente al consumidor que puedan privar a este de su derecho a resarcimiento frente a deficiencias que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio.
  • Incluyan espacios en blanco, que no hayan sido llenados o inutilizados antes de que se suscriba el contrato.
  • En contra de las exigencias de la buena fe, atendiendo para estos efectos a parámetros objetivos, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para las partes se deriven del contrato. Para ello se atenderá a la finalidad del contrato y a las disposiciones especiales o generales que lo rigen. Se presumirá que dichas cláusulas se encuentran ajustadas a las exigencias de la buena fe, si los contratos a que pertenecen han sido revisados y autorizados por un órgano administrativo en ejecución de sus facultades legales.

+Constituye infracción:

  • Cobro de una precio superior al publicado o exhibido.
  • Cuando la cantidad del producto sea inferior a lo informado en el envase. En este caso se puede solicitar la bonificación del valor de la compra; reposición del producto o devolución del precio pagado en exceso.
  • Sin perjuicio de las indemnizaciones por daños ocasionados, el consumidor o usuario tiene el derecho de opción entre la reparación, restitución, reposición o devolución de lo pagado, cuando:
  • Cuando los productos sujetos a normas de seguridad o calidad de cumplimiento obligatorio no cumplan las especificaciones correspondientes.
  • Cuando los materiales, partes, piezas, elementos, sustancias o ingredientes que constituyan o integren los productos no correspondan a las especificaciones que ostenten o las menciones del rotulado.
  • Cuando cualquier producto, por deficiencias de fabricación, elaboración, materiales, piezas, elementos, sustancias, ingredientes, estructura, calidad o condiciones sanitarias, en su caso, no sea, enteramente apto para el uso o consumo al que está destinado o al que el proveedor hubiese señalado en su publicidad.
  • Cuando el proveedor y consumidor hubieren convenido que los productos objeto del contrato deban reunir determinadas especificaciones y esto no ocurra.
  • Cuando después de la primera vez de haberse hecho efectiva la garantía y prestado el servicio técnico correspondiente, subsistieren las deficiencias que hagan al bien inapto para el uso o consumo a que se refiere la letra. Este derecho subsistirá para el evento de presentarse una deficiencia distinta a la que fue objeto del servicio técnico, o volviere a presentarse la misma, dentro de los plazos a que se refiere el artículo siguiente.
  • Cuando la cosa del contrato tenga defectos o vicios ocultos que imposibiliten el uso a que habitualmente se destine.
  • Cuando la ley de los metales en los artículos de orfebrería, joyería y otras sea inferior a la que ellos indique.

 

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